Guía completa para actuar ante una inspección de turismo en Andalucía
Índice
- Marco normativo aplicable
- Tipos de inspección y vías de inicio
- Fase previa: cómo prepararse antes de cualquier inspección
- La inspección presencial: derechos y deberes del inspeccionado
- El acta de inspección: contenido y valor probatorio
- Medidas cautelares en inspección
- El procedimiento sancionador
- Prueba, alegaciones y propuesta de resolución
- Recursos administrativos y contencioso-administrativo
- Caducidad del procedimiento y prescripción de la infracción
- Errores que NO debe cometer
- Fuentes oficiales
- Preguntas frecuentes
La inspección de turismo es la primera línea de control administrativo de las viviendas de uso turístico (VUT) y de los demás establecimientos del sector. En Andalucía, la actividad inspectora se ejerce de forma cada vez más intensa por la Dirección General de Turismo de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, en cooperación con los Ayuntamientos y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Conocer con precisión qué pueden hacer los inspectores, qué deben hacer ellos y qué puede —y debe— hacer el inspeccionado marca la diferencia entre cerrar el incidente con un trámite menor y enfrentarse a un procedimiento sancionador grave con cancelación de la inscripción.
Este manual sistematiza la materia desde el doble marco que la rige: el marco común formado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP); y el marco autonómico andaluz integrado por la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, el Decreto 28/2016 (texto consolidado tras el Decreto 31/2024, el Decreto-ley 7/2024 y el Decreto-ley 1/2025) y, muy especialmente, el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo, que articula la práctica diaria.
1. Marco normativo aplicable
La inspección de turismo en Andalucía se inserta en un sistema normativo de tres niveles. Comprender ese sistema es indispensable porque cada nivel aporta principios distintos: el común garantiza derechos básicos del ciudadano frente a la Administración, el sectorial autonómico define infracciones y sanciones específicas, y el reglamentario regula la mecánica concreta de la inspección.
1.1. Nivel común: Ley 39/2015 y Ley 40/2015
La Ley 39/2015 (LPAC) es la columna vertebral del derecho administrativo en España. Para la inspección turística son especialmente relevantes los siguientes preceptos:
- Artículo 4 LPAC: condición de interesado en el procedimiento. Permite identificar quién es titular del derecho a alegar y recurrir.
- Artículos 13 y 53 LPAC: derechos del ciudadano y del interesado en sus relaciones con la Administración (audiencia, asistencia letrada, acceso al expediente, copia, identificación del personal).
- Artículo 21.3 LPAC: plazo máximo de resolución del procedimiento. En materia sancionadora general, seis meses; la propia Ley 13/2011 lo confirma para el procedimiento turístico (art. 85).
- Artículos 53 a 65 LPAC: tramitación común (audiencia, prueba, propuesta de resolución, resolución y notificaciones).
- Artículo 77 LPAC: valor probatorio de los documentos públicos administrativos y de las actas y documentos formalizados por funcionarios con la condición de autoridad.
- Artículo 100 LPAC: medios de ejecución y necesidad de autorización judicial para entrada en domicilio.
- Artículos 112 a 126 LPAC: recursos administrativos (alzada, reposición, revisión extraordinaria).
La Ley 40/2015 (LRJSP), por su parte, contiene los principios materiales del régimen sancionador (artículos 25 a 31) que cualquier procedimiento sancionador —también el turístico— debe respetar: legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción, irretroactividad de las normas desfavorables y concurrencia de sanciones.
1. Toda inspección debe respetar el principio de legalidad y los derechos fundamentales.
2. La actuación de los inspectores debe respetar el principio de buena fe y el de proporcionalidad: solo pueden requerir lo necesario para el ejercicio de sus funciones.
3. La presunción de inocencia (artículo 53.2.b LPAC y art. 28 LRJSP) rige plenamente: la carga de probar la infracción recae en la Administración, no en el inspeccionado.
1.2. Nivel autonómico: Ley 13/2011 del Turismo de Andalucía
La Ley 13/2011 contiene la regulación material específica del sector turístico andaluz. Para la materia que nos ocupa importan especialmente:
- Artículos 68 a 70: organización de la Inspección de Turismo, atribución a la Consejería competente y consideración de los inspectores como agentes de la autoridad.
- Artículos 71 a 73: tipificación de infracciones (leves, graves y muy graves). En materia de VUT, el artículo 71.1 sanciona como grave la prestación clandestina del servicio.
- Artículos 74 a 78: graduación de las sanciones, criterios de proporcionalidad, multas y sanciones accesorias (suspensión de la actividad, cancelación de la inscripción, inhabilitación).
- Artículo 79: prescripción de infracciones y sanciones (un año / dos años / tres años, según la calificación).
- Artículos 80 a 88: procedimiento sancionador específico, plazos y medidas cautelares.
1.3. Nivel reglamentario: Decreto 144/2003 y Decreto 28/2016
El Decreto 144/2003, de 3 de junio, de Inspección de Turismo, regula los aspectos operativos de la inspección: planes de inspección, identificación, actas, comparecencias, medidas provisionales. El Decreto 28/2016 (texto consolidado) integra los requisitos sustantivos de las VUT y la regulación del régimen sancionador específico (artículos 10 y 11). Junto a ellos, el Decreto 31/2024 ha precisado los periodos de funcionamiento, la capacidad y la dotación material.
2. Tipos de inspección y vías de inicio
La inspección de turismo puede iniciarse por varias vías. Reconocer cuál se ha activado es relevante porque condiciona qué documentación pedirá el inspector, qué prueba se practicará y qué tipo de defensa hay que preparar.
2.1. Inspección programada
Es la inspección que se realiza siguiendo el plan anual de inspección aprobado por la Consejería competente. Suele ser preventiva: comprueba el cumplimiento de los requisitos generales del Decreto 28/2016 (capacidad, dotación, periodo declarado, hojas de quejas, libro-registro, etc.).
2.2. Inspección por denuncia
Es la más frecuente y la más imprevisible. Puede activarse por:
- Denuncia de un huésped en una hoja de quejas o por la vía electrónica.
- Denuncia vecinal o de la comunidad de propietarios.
- Denuncia de un Ayuntamiento o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- Comunicaciones cruzadas con la AEAT, la Inspección de Trabajo, la Seguridad Social o las plataformas (cesión de datos del artículo 9.1.f del Decreto 28/2016).
2.3. Actuaciones de comprobación previa
La Consejería puede practicar actuaciones de comprobación previa sin que el titular aún esté formalmente bajo procedimiento sancionador: visitas de campo, observación de publicidad en portales, requerimientos documentales. Estas actuaciones —típicas del artículo 75 LPAC y del Decreto 144/2003— alimentan después, si procede, la apertura formal del procedimiento.
2.4. Actuaciones de oficio en cooperación interadministrativa
El artículo 9.3 y 9.4 del Decreto 28/2016 establece que el Ayuntamiento pondrá en conocimiento de la Consejería las anomalías urbanísticas que afecten a una VUT inscrita. Asimismo, las autoridades de disciplina urbanística comunican los cese provisionales o definitivos. Estas comunicaciones de oficio pueden activar tanto la inspección como la cancelación de la inscripción.
| Vía de inicio | Documento típico | Riesgo principal |
|---|---|---|
| Plan anual | Visita programada | Anomalías formales (dotación) |
| Denuncia particular | Acta de constatación | Actividad clandestina o sobreocupación |
| Comprobación previa | Requerimiento documental | Carga documental probatoria |
| Comunicación entre Administraciones | Oficio remitido | Cancelación de la inscripción |
3. Fase previa: cómo prepararse antes de cualquier inspección
La mejor inspección es aquella que se enfrenta con la documentación al día y con los protocolos internos definidos. La preparación es, por tanto, parte sustantiva de la estrategia. Distinguimos preparación documental, preparación material y preparación procesal.
3.1. Preparación documental
Conviene mantener, idealmente en formato digital y accesible inmediato, los siguientes documentos:
- Certificado de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía (con la signatura VUT/SE/00000).
- Declaración responsable presentada y justificante de los periodos de funcionamiento comunicados.
- Documento acreditativo de la titularidad o título habilitante (compraventa, herencia, contrato con el propietario en caso de empresa explotadora).
- Última nota simple de la finca (con prohibición estatutaria o no inscrita).
- Copia del informe de compatibilidad urbanística o licencia urbanística cuando proceda.
- Pólizas de seguro (responsabilidad civil) y certificados de mantenimiento (extintor, detector de humos).
- Hoja de quejas y reclamaciones oficial de la Junta de Andalucía y cartel anunciador.
- Libro-registro de viajeros, partes de entrada y constancia de comunicación al Sistema de Entrada de Hospederías (SES) conforme a la Orden INT/1922/2003 y a la Ley Orgánica 4/2015.
- Justificantes de pago entregados al huésped (artículo 6.2.e del Decreto 28/2016).
- Documentación de mantenimiento técnico (climatización, eléctrico, gas) si aplica.
Una carpeta digital ordenada (preferiblemente en la nube) con todos los documentos anteriores permite responder a cualquier requerimiento documental en pocos minutos. Esa rapidez por sí sola ya influye en la valoración de buena fe que hace el inspector.
3.2. Preparación material
Antes de la inspección, conviene verificar que la dotación física de la vivienda cumple el Anexo del Decreto 28/2016 y la FAQ oficial. La auditoría interna debería cubrir, al menos:
- Capacidad declarada vs. capacidad física (m² catastrales, dimensiones de camas, plazas convertibles).
- Número y composición de baños conforme al artículo 6.1.c.
- Refrigeración y calefacción coherentes con los meses declarados.
- Cocina con dos fuegos, horno o microondas, frigorífico, pequeños electrodomésticos y kit de limpieza.
- Dormitorios con armario para cada 4 plazas, punto de luz, colchones de grosor mínimo 18 cm.
- Baños con dotación del Anexo (toallas, gel, jabón, secador, alfombra antideslizante).
- Detector de humos y extintor en zona próxima a la cocina, botiquín de primeros auxilios.
- Separación selectiva de residuos.
- Cartel anunciador de hojas de quejas y reclamaciones.
- Plano de evacuación —si existe el de la comunidad— en la puerta de la vivienda.
- Información turística de la zona, instrucciones de uso de los aparatos.
3.3. Preparación procesal
Existen tres protocolos que conviene tener pre-definidos:
- Protocolo de comunicación interno: quién atiende al inspector (titular, empresa explotadora, persona de contacto), con teléfono 24 h plenamente operativo (artículo 6.2.a del Decreto 28/2016).
- Protocolo de aportación documental: listado de documentos que se entregan in situ y los que se aportarán por registro electrónico en plazo (no es obligatorio entregar todo en el momento; se puede solicitar plazo conforme al artículo 73 LPAC).
- Protocolo de actuación frente a denuncias graves: si la inspección se acompaña de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o si se anuncia medida cautelar de suspensión, la regla es contactar inmediatamente con abogado antes de firmar nada.
4. La inspección presencial: derechos y deberes del inspeccionado
Cuando el inspector se persona —ya sea en la vivienda, en el domicilio social de la empresa explotadora o en cualquier otro lugar relevante— se activan los derechos y deberes del inspeccionado. Conocerlos al detalle es esencial para no contribuir, por exceso de cooperación o por bloqueo defensivo mal calibrado, al perjuicio propio.
4.1. Derechos del inspeccionado
- Derecho a la identificación del inspector: el inspector tiene la condición de agente de la autoridad (artículo 68.4 de la Ley 13/2011) y debe acreditarse mediante el carné de la Inspección de Turismo o de la Consejería. Pídale identificación expresa al inicio de la actuación.
- Derecho a conocer el alcance y motivo de la inspección: el inspector debe indicar qué procedimiento se está siguiendo, qué documentos pretende comprobar y, en su caso, qué denuncia previa motiva la visita.
- Derecho a asistencia letrada y a no declarar contra sí mismo: el procedimiento sancionador es expresión del ius puniendi del Estado, por lo que se aplican las garantías del artículo 24 de la Constitución. El inspeccionado no está obligado a declarar contra sí mismo ni a confesar (artículo 53.2.b LPAC).
- Derecho a obtener copia del acta en el mismo acto (artículo 13.d LPAC).
- Derecho a presentar alegaciones y aportar documentación en cualquier momento del procedimiento (artículo 76 LPAC).
- Derecho a acceder al expediente (artículo 53.1.a LPAC).
- Derecho a usar la lengua oficial (en Andalucía, español); si interviene un usuario extranjero, puede solicitarse intérprete.
- Derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 CE y artículo 100 LPAC): la entrada en domicilio constitucionalmente protegido requiere consentimiento o autorización judicial. La cuestión se complica cuando el «domicilio» es una VUT efectivamente ocupada por un huésped: el consentimiento debe darlo el ocupante, no el titular ausente.
- Derecho a la presunción de inocencia y a la carga de la prueba sobre la Administración: ningún hecho se puede dar por probado contra el interesado sin material probatorio suficiente.
4.2. Deberes del inspeccionado
- Permitir el acceso del inspector a los locales y dependencias destinados a la actividad turística (esto excluye las zonas estrictamente domiciliarias que no se estén destinando a la prestación).
- Aportar la documentación requerida, salvo derecho a no declarar contra sí mismo en lo que estrictamente corresponda. Puede solicitarse plazo razonable de aportación (artículo 73 LPAC).
- Facilitar la información solicitada en lo que tenga conexión con la actividad turística.
- Asistir a las comparecencias a las que sea citado, con un plazo mínimo de 10 días naturales de antelación (artículo 19 LPAC).
- No obstruir la actuación inspectora (la obstrucción puede constituir infracción autónoma de la Ley 13/2011).
4.3. La cuestión del domicilio: cuándo se necesita autorización judicial
Es una de las cuestiones más sensibles. La regla general es que el domicilio es inviolable (artículo 18.2 CE). El artículo 100 LPAC condiciona la entrada a consentimiento del titular o autorización judicial, y el artículo 8.6 LJCA atribuye la autorización a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Ahora bien:
- La vivienda vacía y comercializada como VUT tiene un carácter mixto: durante los periodos de estancia turística, opera funcionalmente como establecimiento de alojamiento; en periodos cerrados, puede ser domicilio. Si el titular no la usa como residencia habitual y solo la destina a la prestación turística, la jurisprudencia suele admitir la entrada con menores cautelas.
- La vivienda ocupada por un huésped: el consentimiento corresponde al ocupante, no al titular. Sin consentimiento del huésped y sin autorización judicial, el acceso no procede.
- La vivienda que es residencia habitual del titular (grupo «por habitaciones» del artículo 5.3 del Decreto 28/2016): exige plenamente el consentimiento del titular o autorización judicial.
No prohíba la entrada sin más; pida identificación, el motivo y, si se trata efectivamente de su residencia habitual, exprese que ejerce el derecho del artículo 18.2 CE y que se sirvan obtener autorización judicial. Recoja la negativa por escrito en el acta. La obstrucción injustificada puede ser sancionada; la oposición justificada al amparo del derecho fundamental, no.
4.4. ¿Y si la inspección viene acompañada por la Policía?
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden auxiliar a la Inspección (artículo 70.3 de la Ley 13/2011). Su presencia no convierte automáticamente la inspección en procedimiento penal, pero conviene mantener la calma, recoger la identificación de los agentes y consultar inmediatamente con abogado. Si la Policía interviene por delito en flagrante (estupefacientes, prostitución), el marco penal es distinto y debe gestionarse específicamente.
5. El acta de inspección: contenido y valor probatorio
El acta es el documento clave de toda la cadena. De ella depende, en gran medida, qué hechos se consideran probados al inicio del procedimiento.
5.1. Contenido obligatorio
El Decreto 144/2003 y la práctica administrativa exigen que el acta contenga, al menos:
- Identificación del inspector (nombre, número de carné, Consejería).
- Identificación del establecimiento y del titular.
- Fecha, hora y lugar de la actuación.
- Descripción de los hechos comprobados, con la mayor precisión.
- Documentación examinada o requerida.
- Manifestaciones del titular o representante.
- Medidas adoptadas o propuestas (cautelares, requerimientos).
- Firma del inspector y, en su caso, del compareciente.
5.2. Valor probatorio: lo que dice el TS sobre el artículo 77.5 LPAC
El artículo 77.5 LPAC establece que los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que se recojan los hechos constatados «tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados». Esta presunción de veracidad se proyecta sobre:
- Hechos directamente percibidos por el inspector (lo que vio, lo que oyó). Aquí la presunción opera con fuerza.
- Apreciaciones técnicas (medidas, conteos, comprobaciones). Aquí la presunción opera con cierta fuerza pero admite contraperitaje.
- Apreciaciones subjetivas (intención del titular, valoraciones jurídicas). Aquí la presunción es muy débil o inexistente.
5.3. Estrategia ante el acta
- Leer el acta cuidadosamente antes de firmar, especialmente la descripción fáctica.
- Solicitar la inclusión de cuantas manifestaciones se consideren oportunas (no estamos obligados a firmar «de conformidad»; podemos firmar haciendo constar nuestras alegaciones o «no de conformidad»).
- Si hay errores fácticos, pedir su corrección inmediata; si no se corrigen, hacer constar la discrepancia en la propia acta.
- Guardar la copia del acta y, si es posible, fotografiar el original.
- Anotar los nombres de cualquier testigo presente (huéspedes, vecinos) y solicitar que se hagan constar en el acta.
No firme jamás «de conformidad» si no está seguro al 100 % de que todo lo descrito en el acta es correcto. La firma «de conformidad» limita —aunque no elimina— su capacidad de defensa posterior. Cuando exista la menor duda, firme «no de conformidad» o «sin perjuicio de las alegaciones que pueda formular en el procedimiento». La firma equivale a la recepción del acta, no a su aceptación; pero la jurisprudencia es exigente en este punto y conviene ser preciso.
6. Medidas cautelares en inspección
La Inspección puede proponer y la Consejería puede adoptar medidas provisionales cuando exista riesgo grave para los derechos de las personas usuarias, para la legalidad turística o para la efectividad de la resolución. El régimen general está en el artículo 56 LPAC y la regulación específica en los artículos 80 a 88 de la Ley 13/2011.
6.1. Tipos de medidas
- Suspensión cautelar de la actividad: la más severa. Se utiliza cuando la actividad se está prestando sin declaración responsable o con incumplimientos graves de seguridad.
- Precintos de instalaciones: poco frecuente en VUT, más típica de establecimientos hoteleros.
- Retirada provisional de la placa identificativa o de elementos publicitarios.
- Requerimientos de subsanación con plazo: técnicamente no son medidas cautelares pero operan como tales en la práctica.
6.2. Requisitos de validez
Toda medida cautelar debe cumplir cuatro requisitos básicos (artículo 56 LPAC):
- Necesidad: solo si es imprescindible para asegurar el procedimiento.
- Proporcionalidad: la medida menos gravosa eficaz para el fin.
- Motivación: justificación expresa, no genérica.
- Audiencia previa del interesado, salvo urgencia que lo impida (en cuyo caso, audiencia inmediatamente posterior).
6.3. Cómo recurrir una medida cautelar
La medida cautelar se notifica como acto de trámite cualificado y es susceptible de recurso autónomo. Se puede impugnar:
- Mediante recurso de alzada (un mes) si no agota la vía administrativa.
- O directamente en vía contencioso-administrativa si agota la vía administrativa.
- Solicitando la suspensión judicial de la medida (artículo 130 LJCA) si la ejecución causara perjuicios de imposible o difícil reparación.
7. El procedimiento sancionador
La inspección termina con un acta. Si la Administración considera que hay indicios de infracción, se incoa el procedimiento sancionador, regulado en los artículos 53 a 91 LPAC con las especialidades del Capítulo VIII de la Ley 13/2011.
7.1. Fases del procedimiento sancionador
- Actuaciones previas (art. 55 LPAC): la Inspección recoge información y, si procede, formula propuesta al órgano competente.
- Acuerdo de inicio (art. 64 LPAC): identifica al presunto responsable, los hechos, la calificación jurídica provisional, la sanción que pudiera corresponder, el instructor y, en su caso, las medidas cautelares.
- Alegaciones del interesado: plazo de 10 días desde la notificación del acuerdo de inicio. Aquí se proponen también pruebas.
- Práctica de la prueba (art. 77 LPAC): por el órgano instructor, con audiencia del interesado.
- Propuesta de resolución (art. 89 LPAC): el instructor concreta los hechos probados y la sanción que propone. Se notifica al interesado.
- Audiencia sobre la propuesta de resolución: 10 días para nuevas alegaciones.
- Resolución (art. 90 LPAC): por el órgano competente. Debe notificarse en el plazo máximo de seis meses desde el inicio.
7.2. Procedimiento abreviado y reconocimiento de responsabilidad
El artículo 85 LPAC permite la reducción de la sanción si el interesado reconoce la responsabilidad en plazo (20 % de reducción) o si efectúa el pago voluntario antes de la resolución (otro 20 %). La reducción puede llegar al 40 % si se acumulan, pero el reconocimiento implica la renuncia a recurrir. Es una opción que debe valorarse caso por caso: cuando los hechos son indiscutibles y la calificación correcta, puede ser interesante; cuando hay dudas, no.
7.3. Tabla de plazos clave
| Trámite | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Alegaciones al acuerdo de inicio | 10 días | art. 64.2.f LPAC |
| Audiencia sobre propuesta de resolución | 10 días | art. 89.2 LPAC |
| Resolución y notificación | 6 meses desde inicio | art. 21.3 LPAC / art. 85 L. 13/2011 |
| Recurso de alzada | 1 mes | art. 122 LPAC |
| Recurso de reposición | 1 mes | art. 124 LPAC |
| Recurso contencioso-administrativo | 2 meses | art. 46 LJCA |
8. Prueba, alegaciones y propuesta de resolución
El núcleo defensivo del procedimiento se juega en la fase de alegaciones y de prueba. Una buena defensa no se limita a impugnar formalmente los hechos: aporta material probatorio capaz de desvirtuar el acta.
8.1. Estrategia de alegaciones
- Numerar los hechos contestados y abordarlos uno a uno.
- Distinguir entre hechos fácticos (que pueden discutirse con prueba) y calificación jurídica (que se discute con argumentación).
- Invocar de forma específica los preceptos infringidos por la Administración (proporcionalidad, motivación, derechos del interesado).
- Adjuntar la prueba documental relevante: fotografías, justificantes, facturas, comunicaciones electrónicas, contratos, partes de entrada.
- Proponer prueba testifical si hubo testigos presenciales.
- Proponer prueba pericial si la cuestión técnica lo requiere (medidas, capacidad, equipamiento).
8.2. Carga de la prueba
La carga corresponde a la Administración por aplicación del principio de presunción de inocencia (art. 53.2.b LPAC). El acta tiene presunción de veracidad sobre hechos directamente percibidos, pero esa presunción es iuris tantum y se desvirtúa con prueba en contrario. La jurisprudencia es exigente: cuando los hechos del acta son genéricos o se basan en inferencias, la presunción se diluye.
8.3. Defensa frente a la calificación jurídica
Aun reconociendo el hecho, puede discutirse su calificación:
- Si la Administración califica como infracción muy grave conviene examinar si concurren los elementos del artículo 73 de la Ley 13/2011.
- Si califica como infracción grave, lo mismo respecto del artículo 72.
- La graduación (artículo 74) es también materia de defensa: agravantes/atenuantes pueden discutirse.
- La proporcionalidad de la sanción es controlable: una multa desproporcionada puede ser revocada.
9. Recursos administrativos y contencioso-administrativo
Si la resolución sancionadora es desfavorable, el interesado tiene dos vías —no acumulativas— de impugnación.
9.1. Vía administrativa
Las resoluciones de la Consejería que no agoten la vía administrativa son recurribles en alzada ante el superior jerárquico, con plazo de un mes (artículo 122 LPAC). Las que agoten la vía son recurribles potestativamente en reposición ante el mismo órgano (artículo 124 LPAC), también con plazo de un mes; transcurrido sin resolver durante un mes, se entiende desestimado por silencio negativo. También existe el recurso extraordinario de revisión en supuestos tasados (art. 125 LPAC): error de hecho, documentos nuevos, prevaricación.
9.2. Vía contencioso-administrativa
La Ley 29/1998 (LJCA) regula la jurisdicción contencioso-administrativa. Los actos que ponen fin a la vía administrativa son recurribles ante:
- Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (por norma general, sanciones de cuantía inferior a 60.000 €).
- Las Salas de lo Contencioso-Administrativo del TSJ (cuantías mayores o por razón de la materia).
El plazo es de dos meses desde la notificación del acto definitivo (artículo 46 LJCA). En el escrito de demanda se pueden invocar todos los motivos: nulidad de pleno derecho, anulabilidad por defecto procedimental, falta de motivación, desproporción, vulneración de derechos fundamentales.
9.3. Suspensión cautelar en vía contencioso
El artículo 130 LJCA permite solicitar la suspensión de la ejecución del acto si concurren periculum in mora y fumus boni iuris. Para multas elevadas, suele admitirse la suspensión con caución; para sanciones de cancelación de la inscripción, debe acreditarse el perjuicio económico irreversible.
10. Caducidad del procedimiento y prescripción de la infracción
Dos instituciones a menudo confundidas pero de efectos distintos.
10.1. Caducidad del procedimiento (art. 25 LPAC)
Es el cese del procedimiento por falta de resolución en plazo. En el procedimiento sancionador turístico, el plazo máximo es de seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio. Transcurrido sin resolución expresa notificada, el procedimiento caduca y debe archivarse. La caducidad no impide iniciar nuevo procedimiento si la infracción aún no ha prescrito.
10.2. Prescripción de la infracción (art. 30 LRJSP y art. 79 Ley 13/2011)
La prescripción extingue la acción para sancionar. En materia turística andaluza:
- Infracciones leves: 1 año.
- Infracciones graves: 2 años.
- Infracciones muy graves: 3 años.
El cómputo empieza desde el día siguiente al de la comisión (o desde el cese, si es infracción continuada). Se interrumpe con la notificación al interesado del inicio del procedimiento (no con su mera incoación). La caducidad del procedimiento no interrumpe la prescripción: si el procedimiento caducó y el plazo de prescripción venció, ya no se puede sancionar.
10.3. Prescripción de la sanción
Una vez impuesta y firme, la sanción prescribe en plazos análogos contados desde el día siguiente al de la firmeza (art. 30.3 LRJSP). En la práctica: el sancionado puede liberarse de la sanción si la Administración no la ejecuta a tiempo.
Llevar el cómputo exacto de plazos —desde la comisión, desde la notificación, desde la propuesta de resolución, desde la resolución— es decisivo. Una buena defensa siempre revisa primero si el procedimiento ha caducado o si la infracción ha prescrito.
11. Errores que NO debe cometer
Un repaso de los errores más frecuentes que vemos en la práctica diaria:
- Negarse a abrir la puerta sin más. Genera obstrucción y, en su caso, autorización judicial expedita. Si tiene fundamento, hágalo motivadamente y por escrito; si no, colabore.
- Firmar «de conformidad» sin leer. Limita la defensa posterior. Lea, anote discrepancias, firme «no de conformidad» si tiene dudas.
- Aportar documentación que no se ha pedido. Aporte solo lo requerido y, si necesita pensar, pida plazo (artículo 73 LPAC).
- Hablar de más. El derecho a no declarar contra sí mismo opera en el procedimiento sancionador. Limítese a lo necesario.
- No solicitar copia del acta. Es su derecho. Sin copia, su defensa posterior es ciega.
- Olvidar los plazos de alegaciones. Diez días pasan rápido. Confirme la fecha de notificación.
- No proponer prueba en alegaciones iniciales. La fase de alegaciones es el mejor momento para proponer testifical y pericial; en fases posteriores cuesta más.
- Aceptar el pago voluntario sin asesoramiento. La reducción es atractiva, pero implica renuncia a recurrir. Solo conviene cuando los hechos y la calificación son indiscutibles.
- Dejar pasar el plazo de alzada o de reposición. Sin recurso administrativo en plazo, se pierde la vía y, salvo nulidad de pleno derecho, también la contencioso-administrativa.
- No revisar caducidad y prescripción. Es la primera línea de defensa: dos plazos que pueden hacer caer el expediente entero.
12. Fuentes oficiales
📚 Normativa común
- 📜 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
- 📜 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
- 📜 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
- 📜 Constitución Española, artículos 9.3, 18.2, 24, 25, 103 y 105.
📚 Normativa autonómica andaluza
- 📜 Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, especialmente artículos 68 a 88.
- 📜 Decreto 28/2016, de 2 de febrero, por el que se regulan las viviendas de uso turístico (texto consolidado con el Decreto 31/2024, el Decreto-ley 7/2024 y el Decreto-ley 1/2025).
- 📜 Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo.
- 📜 Decreto 31/2024, de 29 de enero, modificador del Decreto 28/2016. BOJA nº 24, de 2 de febrero de 2024.
- 📜 Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
📚 Normativa concurrente
- 📜 Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, artículo 25 (libro-registro de viajeros).
- 📜 Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entrada.
- 📜 Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (con la modificación de la Ley 1/2025, artículo 17.12).
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13. Preguntas frecuentes
¿La inspección puede entrar sin autorización judicial?
Sin consentimiento del titular —o del ocupante, si es vivienda usada como domicilio— se necesita autorización judicial (artículo 18.2 CE, artículo 100 LPAC, artículo 8.6 LJCA). La VUT vacía con uso exclusivamente turístico tiene un régimen más flexible que la vivienda habitual.
¿Tengo que firmar el acta?
La firma equivale a la recepción del acta, no a su aceptación. Puede firmar haciendo constar «no de conformidad» o sus alegaciones. Negarse a firmar no impide la validez del acta; la negativa simplemente se hará constar.
¿Puedo aportar documentación después?
Sí. El artículo 76 LPAC permite alegaciones y aportación de documentos en cualquier momento del procedimiento antes del trámite de audiencia. Lo recomendable es aprovechar la fase de alegaciones (10 días desde el acuerdo de inicio).
¿La Administración puede sancionar varias veces el mismo hecho?
No, rige el principio non bis in idem (art. 31 LRJSP). Pero hechos distintos —aunque cercanos en el tiempo— pueden generar sanciones separadas. Y la concurrencia con responsabilidad civil o penal es compatible si tutelan bienes jurídicos distintos.
¿Conviene reconocer la responsabilidad para reducir la multa?
Depende del caso. Si los hechos son indiscutibles y la calificación correcta, el 40 % de descuento por reconocimiento y pago voluntario puede ser interesante. Si hay dudas sobre los hechos, la calificación o la proporcionalidad, conviene defender en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa.
¿Puedo recurrir solo la medida cautelar y no esperar a la resolución?
Sí. Las medidas cautelares en vía administrativa son acto de trámite cualificado y se pueden impugnar autónomamente: alzada o reposición y, eventualmente, contencioso-administrativo con petición de suspensión judicial (artículo 130 LJCA).
¿Qué pasa si el procedimiento se prolonga más de seis meses?
Caduca y debe archivarse (artículo 25 LPAC y artículo 85 Ley 13/2011). La caducidad no impide nuevo procedimiento si la infracción no ha prescrito (1/2/3 años según la calificación).
¿La cancelación de la inscripción es automática?
No. Requiere procedimiento con audiencia previa (artículo 9.2 del Decreto 28/2016 y artículos 75 y 82 LPAC). Solo procede en supuestos tasados: inexactitud o falsedad esencial, falta de prestación efectiva, ausencia de declaraciones o autorizaciones exigibles.
¿La inspección puede usar capturas de Airbnb/Booking como prueba?
Sí, son medios de prueba admisibles. Hay que verificar la fecha de la captura, la identidad del titular del anuncio y la coincidencia con la VUT inspeccionada. Si hay dudas, conviene impugnar la cadena de custodia y proponer prueba pericial sobre la autenticidad.
¿Y si la inspección llega cuando hay huéspedes alojados?
El acceso requiere el consentimiento del huésped, no del titular. Sin consentimiento, autorización judicial. El titular puede pedir al inspector que vuelva en momento que no perturbe la estancia; el inspector valorará la urgencia y la proporcionalidad. Es conveniente informar al huésped y, en su caso, contactar con abogado.